Tras escribir el post sobre los nuevos derechos digitales que recoge la nueva Ley de Protección de datos sentí la necesidad de indagar más sobre el testamento o herencia digital ya que, como fan del Derecho Civil, me resulta muy curioso imaginar cómo se van a llevar a cabo en la práctica todas estas posibles disposiciones digitales mortis causa, ya que el Código Civil exige un testamento en toda regla para estas cosas, así como una declaración de herederos formal antes de poder disponer de ningún bien o derecho del fallecido, sin embargo, la nueva ley que regula los derechos digitales se mete en un jardín importante y parece distinguir entre herederos y personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, dando a entender que alguien no nombrado heredero formal pudiera acceder a los contenidos digitales del fallecido.
Efectivamente la LO 3/18 de 5 de diciembre PDyGDD establece que “las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión”, siempre que la persona fallecida no lo hubiese prohibido expresamente y si bien dicha prohibición “no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto”.
Índice
Qué es la herencia digital
Pero no nos confundamos, no se está regulando una nueva forma testamentaria, diferente de las ya previstas en el Código Civil, sino que se prevé un contenido específico de las disposiciones que una persona puede realizar en su testamento referidas a un tipo concreto de “bienes” como son el contenido de la información relativa a la misma “gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información”.
Es decir, no se trata de un nuevo tipo de testamento ni de herencia, sino que se refiere al contenido concreto de las disposiciones que puede hacer constar el difunto en el mismo relativo a qué pasa con su personalidad en Internet y su contenido digital.
Pero en realidad la institución hereditaria es la misma, es decir, funciona igual que la herencia analógica, por así decirlo.
Por ejemplo, el contenido digital de la herencia de una persona podría consistir en su identidad virtual, su huella digital, la gestión o cierre de sus perfiles en redes sociales, pero también podría tener una vertiente económica, en la que tendrían que entrar sí o sí los herederos, como por ejemplo las cuentas que sólo se pueden manejar digitalmente, como PayPal, o los derechos de autor contenidos en blogs o en documentos que estén en la nube…
Todos ellos son conceptos novedosos a los que antes no nos enfrentábamos, y que quizá hagan necesario la intervención de un albacea con cierto conocimiento del mundo digital para que lo gestione, es lo que podríamos llamar el legatario digital o «legacy contact» también llamado albacea digital, que podría no coincidir con nuestros herederos legales o testamentarios, pero que si no lo nombramos en testamento y además prohibimos a los herederos legales que se encarguen ellos, estos últimos podrían impugnar las actuaciones digitales que llevaran a cabo, bajo mi punto de vista.
Es decir, si no lo prohibimos, los que gestionarán nuestro legado digital serán nuestros herederos legales, creo que incluso siendo puristas, aunque nombremos a un albacea digital tendrían que ponerse de acuerdo.
Formularios de las redes sociales para caso de fallecimiento
Hace un tiempo Facebook me invitó a nombrar una persona que gestionara mi cuenta para el supuesto de un posible fallecimiento por mi parte. En principio me sobrecogí porque ni me lo había planteado, la verdad. Lo de fallecer sí, pero no qué pasaría con mis blogs y mis redes sociales si me moría de repente. Entonces me entró la prisa y nombré a alguien de forma compulsiva por si acaso, a sabiendas del marrón que le encomendaba y sin cuestionarme que seguramente esa instrucción sería nula porque no la hice en un documento público, pero también pensé que seguramente Facebook, cuando sospechara que yo había muerto (no sé cómo, la verdad, seguramente por una inactividad prolongada de mi cuenta) notificaría a esa persona sus sospechas, y le entregaría la gestión de mi perfil y mis páginas sin encomendarse a nadie, creando un conflicto entre esa persona y mis herederos, porque en este caso no coincidían. Esto es algo totalmente imaginado, pero podría pasar.
Así que creo que aunque hayamos nombrado un albacea digital en una red social, sería mejor hacerlo también en testamento, y además prohibir expresamente acceder a los herederos caso de que no coincidan, porque si no, podrán opinar sobre el asunto y enmendarle la plana al albacea.
Si no hay testamento
A pesar de esto me asaltan las dudas porque creo que caso de no haber testamento o no haber dispuesto en el mismo nada en este sentido, y siendo la finalidad última del proceso hereditario (si la cosa llegara a juicio), respetar la voluntad del causante, un juez probablemente tomaría muy en cuenta a la hora de resolver una posible disputa entre herederos y albacea digital nombrado en Internet la única voluntad del fallecido de que se tuviera constancia.
Como mi imaginación es desbordante también pensé en el lío que se iba a poder organizar y opté por eliminar a mi elegido como legatario digital de hecho, por así llamarlo, y creo que lo mejor será hacer un nuevo testamento aclarando todo este asunto mientras esperamos la llegada del reglamento que concrete los términos de la herencia digital.
Fuentes: LO 3/18 de 5 de diciembre PDyGDD
Blog del notario José Carmelo Llopis
Blog Notario del Siglo XXI
Blog del notario Francisco Rosales
Foto gracias a Blog Be at Peace
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